COVID19: Presentan Proyecto de Ley que plantea compras directas y de ciudades fronterizas

El Sociólogo Nicolas Chace presentó hoy ante la cámara de Diputados un proyecto de ley que permite la compra temporal de fármacos e insumos médicos de ciudades fronterizas como Clorinda y además, plantea simplificar trámites burocráticos permitiendo compras directas, obviando la ley de Contrataciones Públicas, puntualmente de una lista de medicamentos e insumos básicos para hacer frente al Coronavirus.

En declaraciones a Radio Chaco Boreal, el sociólogo aseguró que el primer beneficiado será el ciudadano que podrá adquirir los medicamentos de las ciudades fronterizas.

“El microcontrabando va a ser una cuestión legal, pero va a ser momentánea, es decir, mientras dure la pandemia, porque lo más importante ahora es salvar vidas. Un llamado de contrataciones públicas puede durar semanas y cuando hay protestas, puede tardar hasta meses, y hoy están muriendo 60 personas por día, y no podemos permitir que muera más gente por falta de medicamentos o insumos”, señaló Chace.

Texto del Proyecto de Ley.

Artículo 1°: Establézcase un régimen legal especial, excepcional y transitorio para regular las adquisiciones y, también, las importaciones de medicamentos, reactivos químicos y de equipos y productos para uso médico, que son aplicados por los diversos organismos y entidades del Estado para el tratamiento, la prevención y la recuperación o el restablecimiento de la salud de las personas afectadas por enfermedades causadas por el SARS.COV-2.

Artículo 2°: El régimen legal especial establecido por la presente ley será aplicable, en forma excepcional y transitoria, mientras que el Gobierno Nacional mantenga el estado de emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia causada por el SARS-COV-2 causante de la enfermedad COVID19, y que fuera declarado PANDEMIA NACIONAL en el mes de marzo de 2020, mediante la Ley N° 6.524/2020.

Artículo 3°: Desde la entrada en vigencia de la presente ley, las adquisiciones, de los medicamentos y demás productos, de uso médico que el Estado y las demás entidades públicas y organismos, podrán ser realizadas, en forma directa del proveedor nacional y sin necesidad de aplicarse los procedimientos previstos en la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, bastando simplemente la acreditación fehaciente de la existencia de cuanto menos tres ofertas escritas a ser recabadas por el organismo o entidad adquirente para comparar los precios de venta ofrecidos. En todos los casos, las ofertas deberán ser recabadas únicamente de empresas legalmente constituidas y previa presentación de sus respectivos certificados de registro en la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de cumplimiento tributario expedido por la Subsecretaría de Estado de Tributación y el certificado de aportación al régimen de seguridad social expedido por el Instituto de Previsión Social.

Artículo 4°: El organismo o entidad del Estado adquirente de los medicamentos y productos de uso médico individualizados en el Artículo 1° de esta ley, podrá efectuar la adquisición de dichos bienes en el mercado nacional, en forma directa de la empresa que hubiere ofertado el precio más bajo. En caso de que las ofertas presentadas fueren iguales en el precio y condiciones de pago, se adquirirán a prorrata de cada empresa ofertante las cantidades totales requeridas por la contratante de la que se trate.

Artículo 5°: Los pagos de los precios de compraventa pactados serán acordados en la correspondiente “Orden de Compra conforme a la Ley N° _____/2021”, documento que además de instrumentar dichos precios, también deberá contener las demás condiciones de compra pactadas con el proveedor del producto adquirido.

Artículo 6°: Excepcionalmente, durante el período comprendido en el Artículo 2° de la presente ley, la Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la aplicación del régimen excepcional y transitorio para la importación de medicamentos, reactivos y productos de uso médico que son aplicados en el tratamiento, la prevención y la recuperación o el restablecimiento de la salud de las personas afectadas por enfermedades causadas por el SARS-COV-2, que se establece en esta ley.

Artículo 7°: Asimismo, el Poder Ejecutivo dictará el pertinente decreto mediante el cual establecerá el arancel aduanero reducido que deberán tributar las importaciones de las mercaderías o productos que se encuentran amparados por la presente ley. Atendiendo a las disposiciones previstas en las disposiciones adicionales y complementarias al Tratado del MERCOSUR, el arancel aduanero excepcional y transitorio a ser determinado por el Poder Ejecutivo en virtud de esta ley, no deberá contrariar las normas arancelarias vigentes y aplicables.

Artículo 8°: En caso que existiere un desabastecimiento en el mercado nacional y que, por tanto, fuere necesaria la compra directa de medicamentos, reactivos y equipos o productos para uso médico a empresas domiciliadas en los países limítrofes al territorio paraguayo, donde sí existieran los medicamentos y productos a los que hace referencia esta ley, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá un régimen aduanero de importación especial, excepcional, simplificado y transitorio para que cualquier persona física, no comerciante y que eventualmente debiere actuar en carácter de importador casual, pueda realizar un despacho de importación simplificado y rápido de los medicamentos, reactivos y equipos de uso médico durante la vigencia de la presente ley.

Artículo 9°: Para la tramitación del despacho de importación simplificado no será necesaria la intervención de un despachante de aduanas, y para la apertura y finiquito, en cuya tramitación sólo será necesaria: la presentación del respectivo documento o factura de compraventa emitida por la empresa vendedora de la mercadería y la inspección de la mercadería a ser importada, para verificar y comprobar su correspondencia con los datos de la factura. En todos los casos, los tributos aduaneros (aranceles, tasas e IVA) y cualquier derecho aduanero adicional que correspondiesen ser abonados en el momento de la importación, se reducirán al 0,5% (medio por ciento) del valor de la mercadería declarada en el documento aduanero utilizado para el despacho.

Artículo 10°: Autorízase a los organismos y entidades del Estado Paraguayo a utilizar el mismo régimen especial aduanero establecido en los Artículos 8° y 9° precedentes para adquirir de empresas extranjeras e importar directamente al territorio aduanero paraguayo los medicamentos, reactivos y demás productos de uso médico individualizados en el Artículo 1° de la presente ley.

Artículo 11°: En todos los casos previstos en esta ley, las Auditorías Internas Institucionales del organismo o entidad público de la cual se trate, y la Auditoría Interna del Poder Ejecutivo, deberán controlar el estricto cumplimiento de las normas de excepción establecidas en la presente ley.

Artículo 12: El Ministerio de Hacienda deberá coordinar con las demás Unidades de Administración Financiera Institucionales de los organismos y entidades del Estado que apliquen esta ley, los mecanismos administrativos, financieros, presupuestarios y de tesorería que fueren pertinentes para hacer efectivo el pago al contado a los proveedores de los medicamentos, reactivos y demás productos de uso médico individualizados en el Artículo 1° de esta ley. En caso de no ser posible el pago al contado de los precios de las compras autorizadas excepcionalmente por esta ley, el organismo o entidad público adquirente deberá efectuar el pago dentro de un plazo no mayor a los 10 días hábiles posteriores al de la fecha de realización de la compra.

Artículo 13: En todos los casos, la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado de la que se trate será la persona responsable de la correcta y fiel aplicación del régimen excepcional y transitorio creado por esta ley.

Artículo 14: Los importadores, farmacéuticas y laboratorios de productos medicinales del sector privado también gozarán de los mismos derechos establecidos en los Artículos 8°, 9° y 10° de esta ley para las personas físicas y para los organismos y entidades del Estado, y, por lo tanto, podrán utilizar el régimen aduanero especial, excepcional y transitorio para realizar los despachos de importación simplificados de medicamentos, reactivos y equipos para uso médico, durante el período de vigencia de esta ley.

Artículo 15: Dentro de los diez días posteriores a la fecha de la promulgación y entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo la reglamentará, a propuesta del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y también de la Dirección Nacional de Aduanas, debiendo establecerse en el decreto que a ese efecto será dictado, entre otras disposiciones, el listado de mercaderías o productos que en virtud de esta ley podrán ser adquiridos en forma directa por los organismos y entidades del Estado, y, asimismo, aprobará las disposiciones básicas para la creación del régimen aduanero especial, excepcional y transitorio previsto en los Artículos 8° y 9° de esta ley, y que luego será implementado y aplicado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 16: Esta ley entrará en vigencia inmediatamente luego de su publicación.